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Causas que extinguen la obligación de pago de la pensión de alimentos

GIGANTE ABOGADOS, vuestro despacho de abogados de derecho de familia en Jaén y Vigo, y que presta servicios en toda España, continua con su blog semanal destinado a solventar dudas en materia de derecho de familia, o como coloquialmente se dice, de divorcios, con dos fines, el primero ayudarte para que conozcas cuestiones que te pueden ser de utilidad y, en segundo lugar, que con esos conocimientos se consiga evitar conflictividad.

Que si bien en anteriores posts, hemos hablado del caso por el cuál la pensión de alimentos se extingue cuando el hijo adquiere la independencia económica, hoy veremos aquellos supuestos en los que se puede solicitar la extinción de la pensión de alimentos.

Estas causas vienen recogidas en los artículos 150 y 152 del Código Civil:

  1. Por muerte del obligado a darlos.
  2. Por muerte del alimentista.
  3. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
  4. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
  5. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
  6. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Las dos primeras causas son evidentes y la tercera del todo lógica, y a la que en su momento dedicaremos un post, pero nos vamos a centrar en la cuarta y sexta causa, y para su explicación vamos a transcribiros una sentencia dictada el 17 de Diciembre de 2020, por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que señala:

“La extinción de la obligación de prestar alimentos requiere la concurrencia de alguna de las causas previstas en los artículos 150 y 152 del Código Civil, siendo una de ellas, por lo que a esta litis incumbe, la de haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad, o más concretamente la “mayoría de edad económica” a la que antes hicimos referencia. Esta situación normalmente tiene lugar: a) cuando el alimentista puede ejercer un trabajo retribuido, b) cuando el hijo mayor de edad percibe recursos económicos por ejercer un oficio o profesión, c) cuando abandona el hogar familiar con el propósito de tener una vida independiente, y d) cuando su necesidad provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se ha de equiparar el no haber terminado su formación por una causa que le sea imputable.”

Y nos preguntamos ¿que es la mala conducta o su falta de aplicación al trabajo? Pues esta misma sentencia nos da la respuesta:

Esa falta de interés en hacer cesar la causa que motiva el pago de los alimentos también debe constituir una causa de extinción de esta obligación, pues si su pago debe cesar cuando el hijo tenga recursos propios, para ello el hijo deberá emplear la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho, y dentro de esa diligencia está 2JURISPRUDENCIA la necesaria para su formación y estudios académicos, es decir, la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones como estudiante. Y es que la duración, en principio, indefinida de tal derecho, puede hacer que el hijo pierda interés, e incluso rehuya deliberadamente la posibilidad de iniciar o proseguir una actividad profesional.”

Es decir, la pensión de alimentos no debe ser tomada como una pensión vitalicia, sino como una ayuda para que el descendiente sea capaz de alcanzar la independencia económica, de modo que sino aprovecha tal oportunidad puede verse privado a la pensión de alimentos.

No obstante, los juzgados suelen dar una última oportunidad y ponen plazos para la extinción de la pensión de alimentos, así la sentencia antes indicada señala que:

“Esta Sala en atención a esa negativa actitud del alimentista y a la capacidad económica del padre, que según según consta en autos no es boyante, procede confirmar el plazo de dos años de duración como máximo de la obligación de pago de la pensión de alimentos objeto de juicio. Consideramos que el plazo concedido en primera instancia es suficiente para dar margen a la hija Florencia para que se forme o encuentre un empleo. Esta sala considera adecuado en derecho fijar dicho plazo en el presente caso, conforme a la actitud de la hija y la menguada capacidad económica del padre. De suerte que durante este período de cadencia la hija deberá acreditar un cambio en su actitud vital, en orden a formarse, o incorporarse al mercado laboral y adquirir experiencia, y que intenta activamente en el difícil mercado laboral juvenil buscar un puesto de trabajo.”

Dicho esto, son variadas las causas que extinguen la pensión de alimentos, y varias las fórmulas que tienen los juzgados para resolver, y por ello, antes de actuar, aconsejamos consultar con abogados que se dediquen derecho de familia en Jaén y Vigo, que os asesore, dado que cada caso es diferente, y habrá que estar a las circunstancias concretas de cada caso.