d
Follow us
  >  Familia y Divorcios   >  La pensión de alimentos en favor de los hijos en un divorcio ¿Desde cuándo se paga?
cuando se paga pensión de alimentos

La pensión de alimentos en favor de los hijos en un divorcio ¿Desde cuándo se paga?

GIGANTE ABOGADOS, vuestro despacho de abogados de derecho de familia en Jaén y Vigo, y que presta servicios en toda España, continua con su blog semanal destinado a solventar dudas en materia de derecho de familia, o como coloquialmente se dice, de divorcios, con dos fines, el primero ayudarte para que conozcas cuestiones que te pueden ser de utilidad y, en segundo lugar, que con esos conocimientos se consiga evitar conflictividad.

Una de las cuestiones más controvertidas en derecho de familia es la pensión de alimentos, que como en otras ocasiones os hemos dicho, será proporcionada al caudal o medios de quién los da, y a las necesidades de quién los recibe.

Hoy la cuestión a debatir sobre la pensión de alimentos, es muy concreta, y es el momento de inicio de su obligación de pago, ya que mucha gente duda si el momento del pago y su exigibilidad es desde que se separan los cónyuges o bien desde que hay sentencia.

No obstante, la respuesta la encontramos en el artículo 148 del Código Civil, que señala que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Es decir, desde el momento en que el menor necesite los alimentos ya se pueden exigir, pero hasta que no se pidan en demanda, bien de divorcio o de medidas provisionales, o incluso en la propia contestación a la demanda.

Así la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén en Sentencia de 29 de Enero de 2010 establecía que “el artículo.148 CC distingue entre el nacimiento o inicio de la exigibilidad del derecho a los alimentos y el ejercicio de este derecho, en orden a obligar al alimentante al efectivo cumplimiento de su débito, estableciendo que, mientras los alimentos se pueden exigir desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, no se deberán abonar sino desde la fecha en que se interponga la demanda, según se desprende del artículo.148.1 CC, así, el ejercicio del derecho a los alimentos constituye un requisito de eficacia del cumplimiento obligatorio de los alimentos legales. La exigencia de alimentos carece de carácter retroactivo, y no se puede condenar a pagarlos sino desde la fecha en que se interponga la demanda, consecuencia todo ello de la regla clásica in praeteritum non vivitur y de estar concebidos los alimentos para subvenir las necesidades presentes y futuras del alimentista y no para épocas ya pasadas en que el alimentista ha vivido sin ellos. No debe confundirse por tanto tiempo del nacimiento y tiempo de exigibilidad de los alimentos. En el caso de autos no siendo demandante el alimentista sino el alimentante, dicha interpelación judicial no se produjo hasta la contestación a la demanda, acaecida el 6 de Abril de 2009, por lo que será en dicha fecha cuando ha de entenderse que se inició la obligación de abono de la prestación fijada judicialmente.”

Igualmente la Sala Primera del Tribunal Supremo en 402/2011 de 14 de Junio señaló que debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

Por ello, en las demandas de divorcio, habrá que solicitar la pensión de alimentos, cuando preceda, para que se pague desde la fecha de interposición de la demanda, pero como todo esto tiene sus excepciones, como por ejemplo los casos en el que el demandado ya viene pagando la pensión de alimentos.

Por todos estos motivos, en estos casos y antes de actuar, aconsejamos consultar con un abogado especialista en derecho de familia en Jaén y Vigo, que os asesore, dado que cada caso es diferente, y habrá que estar a las circunstancias concretas de cada caso.