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Cuando concluye la sociedad de ganaciales

¿Cuándo concluye la sociedad de gananciales?

GIGANTE ABOGADOS, vuestro despacho de abogados de derecho de familia en Jaén y Vigo, y que presta servicios en toda España, os explicará en el presente post, cuando concluye la sociedad de gananciales.

De este modo, GIGANTE ABOGADOS continua con su blog semanal destinado a solventar dudas en materia de derecho de familia, o como coloquialmente se dice, de divorcios, con dos fines, el primero ayudarte para que conozcas cuestiones que te pueden ser de utilidad y, en segundo lugar, que con esos conocimientos se consiga evitar conflictividad.

Siguiendo el anterior post, que podéis consultar pinchando aquí, sobre que es la sociedad de gananciales, hoy vamos a tratar sobre cuando concluye la sociedad de gananciales.

Nuestro Código Civil regula la extinción de la sociedad de ganaciales en su artículo 1392.

Es nuestro Código Civil, quién establece en que casos se concluye la sociedad de gananciales y en concreto su artículo 1.392:

  1. Cuando se disuelva el matrimonio.
  2. Cuando sea declarado nulo.
  3. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.
  4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.

En los tres primeros casos  es necesario una sentencia (salvo en el divorcio notarial), y la extinción de la sociedad de gananciales se suele decretar en la sentencia con fecha de efectos de la misma.

Pero, ¿es posible que cesen los efectos de la sociedad de gananciales con anterioridad a la sentencia de divorcio, separación o nulidad?

La libre separación de hecho de los cónyuges supone de facto la extinción de la sociedad de gananciales

Pues bien, la sentencia de 9 de Julio de 2019 de la Audiencia Provincial de Madrid nos aclara la cuestión:

El Tribunal Supremo viene manteniendo que la libre separación de hecho de los cónyuges supone de facto dicha consecuencia extintiva entre los mismos de su sociedad económica, pues su fundamento lo constituye la convivencia de los esposos, y una vez rota la misma, aún sin el refrendo de la sanción judicial, sería contrario a los más elementales principios de equidad que uno de los cónyuges se beneficiase de bienes y derechos adquiridos por el otro durante tal etapa de ruptura convivencial, pues no contribuyó, en modo alguno, a tal incremento patrimonial.

Y se añade que la conducta procesal del litigante que, en tales circunstancias, pretende incluir en el haber ganancial los referidos bienes se revela contraria a la buena fe, conformando uno de los requisitos del prohibido abuso del derecho, al ejercitar el mismo más allá de sus límites éticos, teleológicos y sociales, en lo que constituye un ejercicio anormal de aquél que los tribunales deben impedir, de conformidad con lo prevenido en el artículo 7º- 2 del Código Civil.

Lo explicamos para que se entienda con un ejemplo:

Juan gana un salario de 2000 euros, dado que se va a divorciar de María que tiene una retribución como autónoma de 2500 euros, cesa en la convivencia y abandona la vivienda familiar.

Dicha sentencia establece que, desde ese día que abandona la vivienda familiar, al no convivir juntos, dichas cantidades ya no serían gananciales, sino privativos de cada esposo.

Lógicamente, el cese de la convivencia hay que acreditarlo.

Los supuestos típicos son a modo de ejemplo las medidas provisionales que acreditan el cese de la convivencia, o la orden de alejamiento.

Resulta de extrema importancia, cuando entre el cese de la convivencia y la sentencia de divorcio, ha pasado un lapso importante de tiempo.

Este hecho, puede resultar de extrema importancia, cuando entre el cese de la convivencia y la sentencia de divorcio, ha pasado un lapso importante de tiempo, y las ganancias acumuladas son notorias.

Dicho esto, y por ello, antes de actuar, aconsejamos consultar con abogados que se dediquen derecho de familia en Jaén y Vigo, que os asesore, dado que cada caso es diferente, y habrá que estar a las circunstancias concretas de cada caso.